Resumen: Incapacidad permanente. El actor, afiliado al RGSS, estuvo un periodo en situación de IT hasta que fue dado de alta con propuesta de invalidez. El INSS le deniega la IP por no estar al corriente en el pago de las cotizaciones. El actor estaba de alta en el RGSS y tenía cubierto el periodo de carencia, pero también estuvo de alta en el RETA y tenía en descubierto un periodo. El TSJ estimó parcialmente la demanda y le declaró afecto a una IPT. El TS, también reconoce dicha prestación, dado que las prestaciones se causan inicialmente en el régimen en que el beneficiario se encuentra de alta en la fecha del hecho causante, siempre que reúna todos los requisitos legales necesarios, y sin que sea preciso acudir a otros regímenes mas que cuando sea preciso para cubrir el periodo de carencia o para incrementar el porcentaje de la base reguladora. Por tanto, el requisito de estar al corriente de pago no es exigible al trabajador autónomo cuando causa la prestación en el Régimen General y no precisa el cómputo de las cotizaciones en el RETA, y máxime cuando en la fecha del hecho causante está de alta en el RGSS y reúne todos los requisitos para causar derecho a la prestación, tal como ocurre en el caso presente.
Resumen: Se plantea si la jurisdicción social es competente para resolver la pretensión objeto de la demanda origen de las actuaciones para lo cual es preciso determinar si la contratación de un trabajador autónomo antes de la publicación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, pudiera estar sujeta a esta normativa, desde cuándo y qué requisitos formales son necesarios para su sujeción a la misma. Esto es, hay que determinar si esta jurisdicción es competente para resolver las cuestiones surgidas de la ejecución de los contratos TRADE, cuando se trata de un contrato celebrado antes de la vigencia de la Ley 20/2007. Se reitera doctrina de la Sala a cuyo tenor para los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la norma se mantiene el régimen anterior -civil o mercantil, sin incorporación de las garantías sociales. Ello supone que los contratos suscritos con anterioridad continúan teniendo el mismo régimen jurídico inicial, salvo que se produzca su adaptación a la Ley; momento a partir del cual se aplicarán los preceptos de ésta.
Resumen: Se analiza en el presente caso los efectos que tiene el incumplimiento del requisito de comunicar la dependencia económica al empresario-cliente por parte de tres TRADEs cuya relación fue rescindida durante el período de adaptación previsto en el Ley 20/07. La Sala, tras recordar que la cuestión ya ha sido unificada en una sentencia anterior, en el sentido de la decisión adoptada por la sentencia recurrida, no entra, sien embargo, en el fondo del problema, por entender que la sentencia de contraste no planteaba la cuestión debatida en la sentencia recurrida, sino únicamente la competencia del orden social para conocer de la relación de los TRADEs y sobre ello no existe contradicción porque ambas sentencias llegaron a la conclusión de que el orden jurisdiccional social era el competente. A partir de este punto, la sentencia de contraste efectúa una serie de disgresiones sobre diversos artículos regulados en la Ley 20/07, pero sin abordar, en ningún momento, los efectos del incumplimiento de la obligación de comunicar la dependencia económica durante el período de adaptación previsto por la Ley 20/07.
Resumen: La Sala IV reitera doctrina y manifiesta que la acción protectora del RETA no se extiende a la incapacidad permanente parcial por contingencias comunes. Así se desprende de una interpretación literal de los art 27.1 y 36.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Por otra parte, la aplicación de dichas normas "no resulta impedida ni afectada por ninguna norma ni disposición posterior. Concretamente no la afectan ni la disposición adicional 34ª LGSS, sobre extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el RETA, disposición agregada por el art. 40.4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, ni los arts. 4 y concordantes del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, que regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores del RETA y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia. Basta señalar, respecto de estas últimas disposiciones, (...) que se refieren a la acción protectora por contingencias profesionales, en tanto que la incapacidad ahora discutida deriva de enfermedad común.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la de determinar, a propósito del requisito de estar "al corriente" en el pago de cotizaciones de Seguridad Social en el RETA, si la mera solicitud por parte del asegurado del aplazamiento del pago de las cotizaciones debidas debe ser considerada o no como cumplimiento de tal requisito. En el caso, el actor adeudaba en el RETA cotizaciones correspondientes a los años 2000 a 2004, y poco antes de producirse la incapacidad temporal cursa al INSS una petición de aplazamiento de pago de las cuotas debidas, pero la concesión del aplazamiento tuvo lugar en fecha posterior al hecho causante. El subsidio de IT es denegado por la entidad gestora, invocando el descubierto en el RETA. La Sala IV, con apoyo en doctrina unificada, concluye que para producir la consecuencia de equiparación del requisito "estar al corriente" a efectos de reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social, la concesión del aplazamiento de pago ha de producirse con anterioridad a la fecha del hecho causante de la prestación de que se trate. En efecto, la equiparación entre la espera o pago aplazado de una deuda vencida y la situación de estar al corriente es una ficción jurídica que ha de entenderse limitada a los supuestos excepcionales previstos en la norma, por lo tanto, la mera solicitud de aplazamiento de pago, no puede generar el efecto pretendido por el demandante.
Resumen: Se cuestiona la competencia de este orden social de la Jurisdicción para conocimiento de la controversia suscitada por un trabajador autónomo (Dependiente TRADE) agente comercial frente a la empresa para la que distribuía sus productos y cuyo contrato es anterior a la vigencia de la Ley 20/2007. Se reitera doctrina que declara que es elemento constitutivo de la existencia de una relación que se pueda encuadrar en el ámbito de esa Ley y de la jurisdicción social el que se haya llevado a cabo la conversión del contrato en la forma prevista en las Disposiciones Transitorias de la Ley, en este caso la 2ª. Se recuerda el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE, que tiene su base en el principio de irretroactividad de las leyes, art. 2-3 CC y que impide aplicar la Ley 20/2007 a los contratos celebrados antes de su entrada en vigor. Se añade, que las normas de derecho intertemporal -Disp. Tran. 2ª y 3ª de la indicada Ley- establece la adaptación de los contratos celebrados antes de su vigencia y que continúen activos a las disposiciones de la misma, novación que debe hacerse conforme a lo dispuesto en esa norma intertemporal, por lo que se concluye que el contrato existente entre las partes litigantes no perdió su naturaleza civil o mercantil y adquirió la de TRADE con la publicación de la Ley 20/2007. El contrato se rescindió dentro del plazo de los 18 meses que preve el desarrollo reglamentario dado por el RD 197/09, de 23 de febrero, sin dejar su naturaleza civil.
Resumen: TRADE. El actor había prestado sus servicios para la demandada como trabajador por cuanta ajena hasta el año 1995 y desde entonces pasa a situación de autónomos como integrante de una cooperativa, la cual asume el servicio de "reparto de prensa". Disuelta la cooperativa, celebra en el año 2002 un nuevo contrato civil de reparto de periódico mediante su furgoneta. La empresa demandada comunica al actor en el año 2008 que finaliza su contrato por haber suprimido su ruta el repartidor (que es un tercero). El actor reclama la indemnización derivada del art. 15,3 de la ley 20/2007. El TSJ estima la incompetencia del Orden Social por considerar que no resulta de aplicación el régimen de los TRADES. El TS, reiterando doctrina, señala que el régimen contractual existente para los contratos celebrados antes de la ley 20/2007 es de naturaleza civil, y sólo se aplica el régimen jurídico de los TRADES para los contratos celebrados tras su entrada en vigor. En este caso, al haberse celebrado el contrato antes de su entrada en vigor y no haberse transformado en TRADE, procede concluir que el Orden Social no debe entrar a conocer sobre las consecuencias derivadas de la extinción de dicho contrato.
Resumen: Se discute en esta sentencia si la jurisdicción social es competente para resolver la pretensión litigiosa, relativa a un trabajador autónomo cuya contratación fue previa a la Ley 20/2007. La Sala, trayendo a colación doctrina previa, destaca que en este caso se contrató antes de la entrada en vigor de la ley y no consta que en ningún momento después se comunicara al cliente la situación de dependencia económica del trabajador, ni se ha acreditado que la empresa conociera esta circunstancia por lo que hay que entender que el contrato suscrito originariamente entre las partes era civil o mercantil, que no se novó, ni se transformó en TRADE y que, por ende, esta jurisdicción no es competente para resolver las cuestiones derivadas de su rescisión, por no ser aplicable el art. 17 de la Ley 20/2007.
Resumen: Invalidez Permanente. La actora había solicitado la declaración de IP, siendo denegada por el INSS por no reunir el requisito de incapacidad y por estar al descubierto en el pago de las cuotas. La actora acredita un total de 3.339 días en el RGSS y 2.965 días en el RETA. El TSJ le reconoce afecta a una IPT en el RETA porque entiende que se deben computar los días cuota en el RETA. La actora pretende que se reconozca la prestación en el RGSS. El TS estima dicha pretensión, teniendo en cuenta que la pensión se debe reconocer en el Régimen que se acrediten mas cotizaciones; y a efectos de cotizaciones no pueden computarse los días cuota, sino los días naturales. Y ello sin olvidar que en el RETA no cabe cómputo de días cuota porque no se generan pagas extras, motivo por el que la pensión se debe reconocer en el RGSS.
Resumen: Declara esta sentencia la incompetencia del orden social para conocer de la reclamación presentada, de indemnización por extinción contractual, por un supuesto trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente. La Sala, tras recordar la doctrina sobre la delimitación temporal de la nueva calificación jurídica de este tipo de relaciones, advierte que para que resulte de aplicación a la nueva normativa el preciso que los contratos anteriores se adapten en el plazo legalmente. Adaptación no acaecida en este caso toda vez que tras la entrada en vigor de la norma se produce la comunicación de los datos del trabajador autónomo, sin que se llegue a formalizar por escrito el "contrato TRADE" y rompiéndose el vínculo (por voluntad del propio trabajador autónomo) durante el periodo transitorio de la ley y antes de que se dictase el Reglamento de desarrollo.